Art. Artículo segundo

En vigor desde 31 jul 1981
Uno. La concesión a que se refiere el artículo anterior será solicitada y, en su caso, obtenida por los Ayuntamientos e industrias constituidas en un Ente con personalidad jurídica propia, cuyos Estatutos, en tanto que definidor de un concesionario de aguas públicas, habrán de ser aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las aprobaciones que, previamente, resultasen procedentes en razón de la naturaleza y fines del Ente, por otros órganos de la Administración Pública local o estatal y, en particular, de la Generalidad de Cataluña. Dos. Las aguas concedidas deberán destinarse exclusivamente a loa fines definidos en la presente Ley. Tres. El aprovechamiento de las aguas de dicha concesión deberá realizarse, en su caso, sin aportación económica alguna con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
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eli/es/l/1981/07/01/18#articulo-segundo

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