Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 99

En vigor desde 4 feb 2024
1. Los centros educativos disponen de autonomía pedagógica, a partir del marco curricular establecido en los decretos correspondientes, pudiendo concretar los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, las metodologías y los criterios de evaluación que se definen en sus concreciones curriculares. 2. Los centros educativos determinan las características específicas de las tutorías al alumnado y de los distintos proyectos y compromisos educativos que asumen en su proyecto educativo, en los contratos programa, en su caso, o en cualquier otro documento de asunción de objetivos o de responsabilidades. 3. Los centros promoverán compromisos educativos entre las familias, los tutores o las tutoras legales y los propios centros, en los que se consignen actividades en las que las familias, el profesorado y el alumnado se comprometan a desarrollar acciones, programas o actividades dirigidas a mejorar el rendimiento académico del alumnado. 4. Las opciones pedagógicas que prestan los centros financiados con fondos públicos deben orientarse a dar respuesta a las necesidades del alumnado, con la finalidad de que alcancen las competencias básicas y el máximo aprovechamiento educativo, de acuerdo con sus posibilidades individuales, y el empoderamiento digital, así como el pensamiento crítico y las habilidades blandas que les permitan insertarse fácilmente en la sociedad futura. El proyecto educativo estará sometido a un proceso de adaptación continua, para hacer frente a las transformaciones sociales y a los cambios de contexto. 5. En los centros financiados con fondos públicos, corresponde a la dirección de cada centro impulsar y liderar el ejercicio de la autonomía pedagógica. No obstante, en los centros privados sostenidos con fondos públicos, el impulso de la autonomía pedagógica será compartido con la persona o entidad titular del citado centro, correspondiendo su liderazgo a la dirección del centro docente.
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eli/es-pv/l/2023/12/21/17#art-99

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