Capítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 31 dic 2014
1. La campaña electoral, a los efectos de la presente ley, es el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones o agrupaciones independientes y sus representantes dirigidas a la captación de sufragios. 2. El departamento competente en materia de agricultura y ganadería puede realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar a las personas físicas y jurídicas que tienen como actividad económica habitual la agricultura y la ganadería sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y el trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. 3. La publicidad institucional a que se refiere el apartado 2 debe hacerse en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente, suficientes para alcanzar los objetivos de la campaña. 4. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta su celebración queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las acciones o a los logros obtenidos, o que use imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en la campaña por alguna de las organizaciones profesionales agrarias concurrentes a las elecciones. 5. Salvo el departamento competente en materia de agricultura y ganadería y las organizaciones profesionales agrarias, coaliciones y agrupaciones independientes, ninguna persona jurídica puede hacer campaña electoral a partir de la fecha de la convocatoria de las elecciones.
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eli/es-ct/l/2014/12/23/17#art-17

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