Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 1 ene 2013
Los pensionistas de orfandad de Clases Pasivas reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, vinieran compatibilizando el percibo de dicha pensión con cualesquiera rentas o ingresos sustitutivos del salario, deberán optar por percibir una u otra. El derecho de opción al que hace referencia el párrafo anterior se podrá ejercer, por una sola vez, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente norma. Transcurrido dicho plazo sin que se haya ejercitado la opción, se entenderá que optan por percibir las rentas o ingresos sustitutivos del salario y se suspenderá el abono de la pensión de orfandad por meses completos hasta que cese la referida causa de incompatibilidad, sin perjuicio de que se tramite, conforme al procedimiento establecido, el reintegro de las mensualidades de pensión indebidamente percibidas.
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eli/es/l/2012/12/27/17#disposicion-transitoria-primera

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