Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 87

En vigor desde 1 ene 2009
Se entiende por organización profesional agraria aquella asociación agraria en cuyos estatutos se le atribuya, con carácter general, la función de representar y defender los intereses socioeconómicos de los agricultores, y con implantación en, al menos, la Comunidad Autónoma del País Vasco. Deberá cumplir, además, los siguientes requisitos: a) Tener implantación efectiva en uno o en varios subsectores agrarios. b) Tener una implantación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, actual y continuada durante, al menos, los últimos dos años anteriores al momento de solicitar el reconocimiento. c) Disponer de oficinas abiertas y recursos humanos suficientes para posibilitar una adecuada asistencia a los agricultores o, en su caso, a las entidades asociadas. d) No tener ánimo de lucro.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-87

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