Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

En vigor desde 1 ene 2009
1. Todos los productores alimentarios, sea cual sea su modo de comercialización, deberán obtener el registro sanitario. 2. No obstante, los productores artesanales que comercialicen su producción, bien a través de venta directa o mediante intermediarios, en el radio máximo que determine la normativa sanitaria, podrán acceder a la exención de registro sanitario y comercializar sus productos en dicho ámbito geográfico bajo requisitos técnico-sanitarios específicos, siempre y cuando cuenten con la autorización sanitaria pertinente que garantice el cumplimiento de los principios generales de higiene y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos propios del producto que fabriquen.
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eli/es-pv/l/2008/12/23/17#art-56

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