Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección I. Consejo de Administración

Art. 11

En vigor desde 24 oct 2024
1. Los miembros del Consejo de Administración serán elegidos por las Cortes Generales, a razón de once por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado. 2. Los candidatos serán propuestos por los grupos parlamentarios en cada una de las Cámaras. Las personas propuestas deberán comparecer previamente en audiencia pública en las correspondientes Comisiones de Nombramientos del Congreso de los Diputados y del Senado, en la forma que reglamentariamente se determine, con el fin de que ambas Cámaras puedan informarse de su idoneidad para el cargo. La elección se llevará a cabo por el Pleno de cada Cámara por mayoría de dos tercios. De no alcanzarse dicha mayoría de dos tercios en cualquiera de las dos Cámaras, trascurridas cuarenta y ocho horas se someterá a votación la elección de las personas cuya idoneidad se hubiese apreciado, requiriéndose en esta segunda vuelta la mayoría absoluta para la elección. 3. El Congreso de los Diputados designará, de entre los consejeros electos con los que se constituya el Consejo de Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12, a la persona que desempeñará la presidencia de la Corporación RTVE y del Consejo. Tal designación requerirá una mayoría de dos tercios de la Cámara. De no alcanzarse la mayoría de dos tercios, esa misma propuesta se someterá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, requiriéndose la mayoría absoluta para la elección en esta segunda vuelta. 4. Si de acuerdo con las mayorías anteriormente previstas las Cámaras no hubieran procedido a la elección de los consejeros que le correspondan, o a la elección de la persona titular de la presidencia, el Gobierno propondrá el nombramiento de un Administrador Provisional Único para la Corporación, cuya elección se someterá a la votación del Pleno del Congreso de los Diputados. La elección de dicho administrador requerirá la obtención de la mayoría de dos tercios en primera votación y, de no obtenerse, de mayoría absoluta en una segunda vuelta, transcurridas cuarenta y ocho horas desde la primera. El Administrador Provisional Único tendrá un mandato máximo de tres meses, que será prorrogable si en este periodo no se hubiera procedido a la elección de los consejeros que corresponda o, en su caso, a la elección de la persona titular de la Presidencia. El administrador provisional único se encargará de la administración y representación de la Corporación hasta que se produzcan los nombramientos de los consejeros y de la presidencia de acuerdo con el procedimiento anteriormente previsto. En el ejercicio de sus funciones, ostentará las competencias que la presente ley atribuye al Consejo de Administración y a la presidencia. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto-ley 5/2024, de 22 de octubre. Ref. BOE-A-2024-21699 Se modifica por el art. único.2 de la Ley 5/2017, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2017-11091 Se modifican los apartados 1,3,4 y se suprime el 2 por el .2 a 5 del Real Decreto-ley 15/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5338 . Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del .2 y 3 y el inciso "de entre los nueve consejeros electos" del 5 del Real Decreto-ley 15/2012 por Sentencia del TC 150/2017, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-612 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.7 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292

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eli/es/l/2006/06/05/17#art-11

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