Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª Acogimiento residencial
Art. 91
En vigor desde 8 dic 2006
1. Los centros de acogimiento residencial, atendiendo a su titularidad, pueden ser:
a) Centros de titularidad pública, de gestión directa por parte de la administración pública competente en materia de protección de personas menores de edad.
b) Centros de titularidad privada con contrato o concierto con la entidad pública competente en materia de protección de personas menores de edad, a las que corresponde su autorización, acreditación, habilitación e inspección.
2. Los centros de acogimiento residencial, atendiendo al tipo de programa de atención residencial, pueden ser:
a) Centros de atención de día: destinados a personas menores de edad a las que se haya apreciado una situación de riesgo caracterizada por la existencia de un perjuicio en su desarrollo personal o social, sin que sea lo suficientemente grave para justificar su separación del núcleo familiar y que necesiten, durante algún período del día, el apoyo socioeducativo, psicológico o de cualquier otra índole que se considere necesario para promover los factores de protección y permitir la interacción de la persona menor de edad con la comunidad y la familia.
b) Centros de primera acogida: centros de carácter integral que proporcionan la atención inmediata y transitoria a personas menores de edad que, ante una posible situación de desprotección, requieran la salida urgente de su medio familiar, con la necesidad de un diagnóstico que oriente las medidas a adoptar por parte de la entidad pública competente en materia de protección de personas menores de edad.
Se procurará que la estancia de la persona menor de edad sea lo más breve posible, evitando que se prolongue más allá de lo que sea imprescindible.
El ingreso de una persona menor de edad en un centro de primera acogida será motivado, de forma ordinaria, por resolución administrativa del órgano competente de protección de personas menores de edad.
En caso de atención inmediata, el ingreso podrá realizarse en virtud de diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal que será notificada al órgano competente en protección de personas menores de edad a la mayor brevedad posible.
c) Centros de acogimiento para personas menores de edad extranjeras no acompañadas: destinados a la acogida de personas menores de edad adolescentes extranjeras que presenten desprotección familiar total y requieran un recurso residencial específico debido a las dificultades de inserción motivadas por las diferencias idiomáticas, culturales y sociales; a estas personas menores de edad les será de aplicación lo establecido en la normativa específica en materia de extranjería y especialmente sobre las actuaciones administrativas para llevar a cabo y regularizar su estancia.
d) Centros de acogimiento residencial: destinados a la acogida de personas menores de edad en situación de guarda o tutela con necesidades residenciales a medio y largo plazo.
Los centros se ubicarán en residencias, pisos, viviendas y hogares en función de la edad y características de las personas usuarias.
e) Centros residenciales de atención a la primera infancia: destinados a las necesidades específicas de las personas menores de edad de hasta 3 años que requieran una actuación protectora fuera del contexto familiar.
f) Centros de preparación para la emancipación: destinados a personas menores de edad en situación de guarda o tutela, preferentemente entre los 16 y 17 años, con el objeto de iniciar un proceso de desinternamiento gradual para conseguir su autonomía e integración social, o favorecer su plena autonomía personal, social y laboral.
g) Centros residenciales de acción educativa especial: destinados a la atención integral especializada en personas menores de edad con discapacidad, con problemas de salud mental o problemas graves de conducta que precisen una atención residencial por motivo de guarda o tutela, de acuerdo con la resolución de la autoridad competente.
Los centros residenciales especiales podrán acoger a personas menores de edad con diagnóstico específico que no puedan integrarse en otro núcleo de convivencia.
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Proeli/es-ib/l/2006/11/13/17#art-91