Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 19 jun 2003
1. La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a instancias de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, procederá, con la mayor brevedad, a inscribir los bienes y derechos del fondo existentes en aquél en la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como los que pasen a integrarse en él a partir de dicha entrada en vigor, a nombre del Estado en los correspondientes registros públicos, cuando la legislación reguladora de éstos, u otra aplicable, exija la inscripción en ellos de la titularidad dominical o la traslación del dominio de tales bienes, siendo la copia testimoniada de la ejecutoria a la que se refiere el artículo 5.1 de esta ley título suficiente y directo para ello. 2. En las inscripciones que se practiquen, además de otras circunstancias que deban recogerse en ellas según la legislación específica aplicable, deberá quedar constancia de la afectación de los bienes y derechos objeto de inscripción al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2 de esta ley. 3. Las inscripciones que se practiquen en registros públicos de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores no devengarán aranceles o tasas de tipo alguno. 4. Los bienes del fondo, hayan sido inscritos o no en los registros públicos correspondientes, serán inembargables, gozando sobre ellos la Administración General del Estado, a través de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, del resto de las prerrogativas legalmente previstas sobre los demás bienes y derechos patrimoniales del Estado. 5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el instructor de la causa penal solicitará de los registros correspondientes la anotación preventiva de embargo con el fin de asegurar los intereses del fondo regulado en esta ley.
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