Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª De los otros instrumentos de coordinación interdepartamental e interadministrativa
Art. 37
En vigor desde 18 may 2019
1. Para el cumplimiento de las finalidades previstas en este título, las administraciones públicas competentes podrán proceder, de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente en materia de protección de datos personales, a la recogida y el tratamiento de los datos de las personas usuarias que sean precisos para el ejercicio de sus competencias, así como a efectos de valorar su situación personal, incluyendo tanto los relativos a las mismas como los relacionados con su entorno familiar o social.
2. Las administraciones que gestionen la historia social única a que se refiere esta ley podrán tratar, de conformidad con las disposiciones de la legislación vigente en materia de protección de datos personales, la información precisa para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho precepto, con la única finalidad de poner dichos datos en conocimiento de las administraciones competentes.
3. Los datos recabados por las administraciones públicas competentes podrán utilizarse única y exclusivamente para la adopción de las medidas de intervención y acompañamiento establecidas en la presente ley, atendiendo, en todo caso, a las garantías de confidencialidad y secreto profesional de las personas autorizadas, como gestoras o usuarias de las aplicaciones que den soporte a dicha historia social única. Dichos datos solo podrán ser comunicados a las administraciones públicas que hubieran de adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
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Proeli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-37