Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 29
En vigor desde 18 may 2019
1. Se considera urgencia social aquella situación excepcional o extraordinaria y puntual que requiera de una actuación inmediata, sin la cual podría producirse un grave deterioro o agravamiento del estado de vulnerabilidad y de desprotección de una persona o, en su caso, de la unidad de convivencia.
2. Se considera emergencia social aquella situación de necesidad, constatada por los servicios sociales de atención primaria y comunitaria u otras instancias de las administraciones públicas competentes, de atención inmediata a personas o grupos de convivencia por situaciones de crisis social, catástrofes, accidentes, entre otras.
3. En situaciones de urgencia y emergencia social acreditadas, cuando se requiera de un servicio o prestación, de forma extraordinaria se podrán establecer excepciones a todos o alguno de los requisitos establecidos en la legislación vigente.
4. La atención de las urgencias y emergencias sociales deberá estar protocolizada tanto en los niveles de atención primaria y comunitaria como en los de atención especializada para asegurar una respuesta rápida y eficaz.
5. Toda intervención de urgencia o emergencia social deberá:
a) Dar cobertura a las necesidades básicas con carácter temporal, salvaguardando a la persona de los daños o riesgos a los que estuviera expuesta.
b) Determinar la persona profesional de referencia responsable de atender el caso una vez que quede cubierta la situación de urgencia o emergencia social.
c) Generar la documentación necesaria para evaluar la actuación y transmitir la información necesaria para dar seguimiento al caso desde los servicios sociales de atención primaria.
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Proeli/es-cn/l/2019/05/02/16#art-29