Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 139
En vigor desde 29 jun 2015
1. Una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para resolver podrá acordar motivadamente, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. Podrá adoptarse alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La imposición de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño.
b) La suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad o del proyecto en ejecución.
c) La clausura temporal, total o parcial, de locales y/o instalaciones.
d) El precintado de obras, instalaciones, elementos de transporte, aparatos, productos o cualquier otro equipo, maquinaria y utillaje, así como su retirada o decomiso.
e) Parada de las instalaciones.
2. Las medidas señaladas en el apartado anterior podrán ser acordadas antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, en las condiciones establecidas en el artículo 72. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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Proeli/es-ex/l/2015/04/23/16#art-139