Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades y para la verificación y registro de la constitución de fondos de titulización y de fondos de activos bancarios y de sus modificaciones y nuevas incorporaciones de activos›§ Subsección 2.ª Tasas por examen de la documentación necesaria para el registro de folletos informativos y documentos de registro en sus distintas modalidades
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2015
1. Las tasas recogidas en el artículo 15 serán liquidadas por la CNMV una vez producida la inscripción del folleto o documento de registro, salvo en el supuesto establecido en el apartado 2 del artículo 16, en el que la liquidación se practicará una vez producido el devengo.
2. En los casos de denegación de la inscripción y de desistimiento o caducidad del expediente, la liquidación se practicará a partir del momento en el que dichas circunstancias se produzcan.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2014/09/30/16#art-17