Capítulo CAPÍTULO XI
Art. Disposición transitoria
En vigor desde 17 oct 2014
En tanto no se produzcan las modificaciones del sistema de financiación necesarias para su configuración como tributo cedido a las Comunidades Autónomas, el Estado hará llegar a estas, previos los acuerdos en los marcos institucionales competentes, el importe del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito acordado con las Comunidades Autónomas, según lo establecido en el apartado catorce del artículo 19 de esta Ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, sobre revisión del fondo de suficiencia global.
Se añade por el art. 124.2 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10517 . Se añade por el art. 124.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2014-7064 . Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del art. 124 del Real Decreto-ley 8/2014, con los efectos establecidos en el fundamento octavo, por Sentencia del TC 211/2015, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2015-12296 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2012/12/27/16#disposicion-transitoria