Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 45

En vigor desde 5 ene 2011
La duración de las medidas de carácter temporal a que se refiere el artículo anterior no ha de exceder de lo exigido por la situación que las motiva, sin perjuicio de las posibles prórrogas que pueden acordarse mediante resolución motivada.
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eli/es-ib/l/2010/12/28/16#art-45

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