Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 1 ene 2008
Los apartados 1 y 3 del artículo 204 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas quedan redactados como sigue: «1. Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidas por la junta general por períodos máximos de tres años una vez que haya finalizado el período inicial.» «3. La junta general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el periodo inicial para el que fueron nombrados, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa».
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eli/es/l/2007/07/04/16#disposicion-adicional-sexta

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