Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 84
En vigor desde 28 feb 2007
1. Son infracciones muy graves:
a) Las tipificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 76 de esta Ley cuando hubiesen generado contaminaciones o circunstancias de otro tipo que hubieran resultado gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de consumidores.
b) Las tipificadas en el apartado e) del artículo 78 de esta Ley cuando como consecuencia de la conducta infractora se genere una situación de carencia en un sector o en una zona de mercado determinada por la infracción.
c) Las tipificadas en el apartado e) del artículo 80 de esta Ley cuando se hubiese producido la desaparición o destrucción intencionada de las muestras.
2. Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de muy graves aquellas infracciones inicialmente consideradas como graves de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo anterior en las que, además, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la comisión de la infracción genere un beneficio desproporcionado al infractor, presumiéndose como tal en todo caso aquél que duplica el beneficio legítimo o que supera los 500.000 euros.
b) Que se trate de una infracción masiva, entendiendo por tal la que afecta a un gran número de consumidores teniendo alta repercusión en el mercado, considerándose a estos efectos gran número aquél que supera las doscientas personas.
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Proeli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-84