Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 83
En vigor desde 28 feb 2007
1. Siempre que, de conformidad con lo que dispone el artículo siguiente, no hayan de tener la consideración de muy graves, se reputarán infracciones graves:
a) Las tipificadas en el apartado a) del artículo 76 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.
b) Las tipificadas en los apartados b), c) y d) del artículo 76 de esta Ley cuando no generasen contaminaciones o circunstancias de otro tipo que hubieran resultado gravemente perjudiciales para la salud pública o la seguridad de consumidores.
c) Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f) e i) del artículo 77 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.
d) Las tipificadas en los apartados g) y h) del artículo 77 de esta Ley.
e) Las tipificadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 78 de esta Ley cuando el impacto de la conducta infractora comporte un incremento injusto del precio o de los márgenes comerciales en más de un veinte por ciento.
f) Las tipificadas en los apartados f), h), i) y j) del artículo 78 de esta Ley cuando el precio del bien, producto o servicio supere los dos mil euros.
g) Las tipificadas en los apartados e), g), y k) del artículo 78 de esta Ley.
h) Las tipificadas en los apartados a), b), c), d), e) y f) del artículo 79 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5 o tengan por objeto productos, bienes y servicios objeto de especial atención de los definidos en el artículo 6 de esta ley.
i) Las tipificadas en el apartado g) del artículo 79 de esta Ley.
j) Las tipificadas en el apartado a) del artículo 80 de esta Ley cuando afecten a alguno de los colectivos de consumidores considerados como especialmente protegibles en el artículo 5.
k) Las tipificadas en los apartados b), c), d), f) y g) del artículo 80 de esta Ley.
l) Las tipificadas en el apartado e) del artículo 80 de esta Ley cuando no se hubiese producido la desaparición o destrucción intencionada de las muestras.
2. Asimismo, tendrán en todo caso la consideración de graves aquellas infracciones inicialmente consideradas como leves en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de una infracción continuada o práctica habitual.
b) Que las conductas infractoras se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/2006/12/28/16#art-83