Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 103
En vigor desde 1 feb 2006
La suspensión de licencias implicará, también, la de los acuerdos aprobatorios de nuevos Programas en la zona afectada. Los Programas ya aprobados y aún vigentes, antes de la suspensión de las licencias, no se verán afectados por ésta, salvo que al acordarla así se haga constar expresamente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan.
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Proeli/es-vc/l/2005/12/30/16#art-103