Título TÍTULO IV

Art. 43

En vigor desde 7 abr 2027
(Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo, entra en vigor el 7 de abril de 2027, según determina su disposición final 10. Redacción anterior: "1. En concepto de depósito patrimonial obligatorio, deberán depositarse los siguientes tipos de bienes: a) Los que tengan la consideración de obra bibliográfica conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 39 de esta Ley, impresos, grabados, producidos o editados en Andalucía. b) Los citados en el apartado anterior, impresos, grabados, producidos o editados fuera de Andalucía por una institución pública andaluza, o por una persona física o jurídica con domicilio en Andalucía que haya obtenido para su realización subvenciones o ayudas públicas o disfrutado de beneficios fiscales de cualquier naturaleza, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. En los casos de duda, la Consejería competente en materia de bibliotecas y de centros de documentación determinará la obligatoriedad o no de constituir el depósito, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo." Se deroga, con efectos de 7 de abril de 2027, por la disposición derogatoria única.3 de la Ley 4/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-9798

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eli/es-an/l/2003/12/22/16#art-43

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