Capítulo CAPÍTULO V
Art. 46
En vigor desde 1 ene 2004
Se modifica el apartado 2 del artículo 8, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.»
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/12/17/16#art-46