Título TÍTULO IV

Art. Disposición final séptima

Derogado
En vigor desde 3 jul 2002
1. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley dentro del ámbito de sus competencias y, en particular, para modificar sus anejos con la finalidad de adaptarlos a las modificaciones que, en su caso, sean introducidas por la normativa comunitaria. 2. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en el artículo 32 de esta Ley.
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