Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 29 dic 1996
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el respeto y la consideración debidos a los interesados y al público en general, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento. 2. Si la inspección tiene conocimiento, con motivo de sus actuaciones, de hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, debe comunicarlos a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/1996/11/27/16#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil