Art. 2
En vigor desde 1 jun 1995
1. El Parque Nacional de los Picos de Europa comprende la totalidad del ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá incorporar al Parque Nacional otros terrenos colindantes de similares características ecológicas a los incluidos en él, cuando:
a) Sean propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos autónomos.
b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines que atiende la presente Ley.
c) Sean aportados a dichos fines por sus propietarios, incluidos entre éstos las restantes Administraciones públicas.
3. El entorno de los territorios incluidos en el Parque Nacional podrá ser considerado como zona periférica de protección a efectos de gestión, hasta los límites que establezcan las Comunidades Autónomas, mediante las medidas o figuras de protección oportunas.
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Proeli/es/l/1995/05/30/16#art-2