Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional decimotercera

En vigor desde 2 ago 2022
1. Los conductores de vehículos de transporte de mercancías de más de 7,5 toneladas de masa máxima autorizada no podrán participar en las operaciones de carga o descarga de las mercancías ni de sus soportes, envases, contenedores o jaulas, salvo en los siguientes supuestos: a) Transporte de mudanzas y guardamuebles. b) Transporte en vehículos cisterna. c) Transporte de áridos o el efectuado en vehículos basculantes o provistos de grúa u otros dispositivos inherentes al vehículo destinados a realizar las operaciones de carga y descarga. d) Transporte en portavehículos y grúas de auxilio en carretera. e) Transporte de carga fraccionada entre el centro de distribución y el punto de venta, servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona. A efectos de esta letra, se entenderá por transporte de carga fraccionada aquél en el que resulten necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, u otras similares. Un conductor podrá participar en la descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta siempre que dicha actividad no afecte a su periodo de descanso diario o, en su caso, siempre que se lleve a cabo dentro de su jornada laboral diaria y siempre que ello le permita regresar al centro operativo habitual de trabajo o a su lugar de residencia. No obstante, podrá participar en la carga y descarga de los transportes de carga fraccionada entre un centro de distribución y el punto de venta, o entre el punto de venta y un centro de distribución siempre que, además de la condición anterior, dicha actividad se efectúe en el marco de un contrato de duración igual o superior a un año entre el cargador y el porteador. f) Transporte de animales vivos, en los puestos de control aprobados de conformidad con la normativa comunitaria, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en la normativa sobre la protección de los animales durante su transporte. g) Supuestos en los que la normativa reguladora de determinados tipos de transporte establezca específicamente otra cosa en relación con la participación del conductor. h) Los supuestos que reglamentariamente se establezcan, siempre que se garantice la seguridad del conductor. 2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación a todas las operaciones de carga y descarga que se efectúen en territorio español. Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el .11 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a1 , entra en vigor el 2 de septiembre de 2022, según establece su disposición final 8.2. Se modifica la letra e) por el .7 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2022-12925#a2 Se añade, con efectos de 2 de septiembre de 2022, por el .11 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2022-3290#a1

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eli/es/l/1987/07/30/16#disposicion-adicional-decimotercera

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