Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección primera. Disposiciones comunes

Art. 91

En vigor desde 30 sept 2018
1. Las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio. Por excepción, las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo y las de arrendamiento de vehículos con conductor, que habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. A estos efectos, se considerará que un transporte es interurbano cuando su recorrido rebase el territorio de un único término municipal o zona de prestación conjunta de servicios de transporte público urbano así definida por el órgano competente para ello. 2. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán iniciarse en el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la correspondiente autorización. A tal efecto, se entenderá que el origen o inicio del transporte se produce en el lugar en que son recogidos los pasajeros de forma efectiva. Se establecen las siguientes salvedades a esa obligación de inicio en la comunidad autónoma: 1.º Para los servicios de recogida de viajeros en puertos y aeropuertos que hayan sido previa y expresamente contratados, que podrán ser prestados al amparo de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en comunidades autónomas distintas a aquella en que se ubica el puerto o aeropuerto, siempre que el destino de tales servicios se encuentre en el territorio de la comunidad autónoma en que esté domiciliada la autorización. 2.º Para los casos en que las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en una comunidad autónoma no basten para atender un aumento coyuntural de la demanda de esta clase de servicios en su territorio. A tal efecto, el órgano competente en materia de transporte interurbano podrá establecer, previo informe de los municipios afectados, un régimen específico que permita a los vehículos amparados en autorizaciones de arrendamiento con conductor domiciliadas en otras comunidades autónomas realizar temporalmente servicios con origen en todo su territorio o en determinados puntos de éste. Téngase en cuenta, para esta última modificación efectuada por el art. único del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-13179 , lo dispuesto en la disposición transitoria única del citado para las autorizaciones existentes a la fecha de su entrada en vigor o cuyas solicitudes estuvieran pendientes de resolverse. Se modifica por el art. único del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre. Ref. BOE-A-2018-13179 Téngase en cuenta, para las autorizaciones existentes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley o cuyas solicitudes estuvieran pendientes de resolverse, lo dispuesto en su disposición transitoria única. Se añade el apartado 2 por el art. único.3 del Real Decreto-ley 3/2018, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2018-5451 Se modifica por el .51 de la Ley 9/2013, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2013-7320 . Se modifica por el .3 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725

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eli/es/l/1987/07/30/16#art-91

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