Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección tercera. Líneas que no han de formar parte de la Red Nacional Integrada

Art. 159

Derogado
En vigor desde 1 ago 1987
1. Cuando no se lleve a cabo la explotación pública directa prevista en el punto 2 del artículo anterior, la explotación de la línea previamente construida conforme a lo dispuesto en el punto 1 de dicho artículo, se llevará a cabo como regla general por la persona física o jurídica que obtenga la necesaria concesión administrativa que le habilite para la misma. No obstante, la Administración podrá decidir en todo caso, que la explotación se lleve a cabo a través de cualquiera de los restantes procedimientos de gestión de servicios públicos previstos en la legislación de contratación administrativa. 2. El plazo de las referidas concesiones de explotación no podrá ser superior a cincuenta años.
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eli/es/l/1987/07/30/16#art-159

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