Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 86
En vigor desde 29 jun 2024
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno Vasco establecerá mecanismos estables de colaboración financiera con aquellos municipios o con aquellas entidades de ámbito supramunicipal que, de acuerdo con el mapa de la Red Vasca de Empleo, gestionen la cartera de servicios de la citada red.
2. La colaboración financiera se dirigirá a garantizar la calidad, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, salvaguardando el equilibrio territorial, y responderá a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en los términos previstos en el artículo 111 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en la norma que la sustituya.
3. Se determinarán reglamentariamente los conceptos y costes financiables; los destinatarios; los criterios generales de financiación; los límites de la participación financiera; la tramitación y gestión, sin que resulte procedente el régimen de concurrencia competitiva; así como el procedimiento de actualización de las cuantías y la forma de pago y de justificación del gasto.
4. Será de aplicación el régimen de ayudas y subvenciones previsto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o en la norma que lo sustituya, y en la normativa estatal en materia de subvenciones.
5. La colaboración se articulará, preferentemente, mediante convenios de colaboración de carácter plurianual, que pondrán fin al procedimiento. Su duración no podrá superar los cuatro años, a la que se sumará la posibilidad de acordar la prórroga una sola vez, por idéntico periodo.
A su finalización se definirá un nuevo instrumento de colaboración que garantizará la financiación de acuerdo con los principios previstos en el apartado 2.
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Proeli/es-pv/l/2023/12/21/15#art-86