Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 47
En vigor desde 7 jul 2012
1. El funcionamiento del Centro de Elaboración de Datos de la Policía del País Vasco se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, con las especificidades establecidas respecto a los datos vinculados a fines policiales.
2. Los ficheros creados para el servicio policial que contengan datos de carácter personal recogidos con fines exclusivamente administrativos estarán sujetos, como ficheros de titularidad pública, al régimen general establecido en las leyes citadas en el apartado anterior.
3. La recogida y tratamiento por los cuerpos de Policía del País Vasco, para fines policiales, de datos de carácter personal en los que por su propia finalidad y destino no quepa recabar el consentimiento del afectado, se limitarán a los necesarios en la prevención de peligros reales, no hipotéticos, para la seguridad pública, o estarán vinculados a la represión de infracciones penales. Su almacenamiento se hará en ficheros específicos creados al efecto, en los que se hará constar la clasificación del grado de fiabilidad de los datos obrantes en ellos.
4. Cuando se trate de datos especialmente protegidos conforme al artículo 7.2 y 3 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, su recogida y tratamiento estará directamente vinculada con una investigación concreta y se aplicarán las condiciones establecidas en dicha ley respecto a su tratamiento y cancelación.
5. Respecto a los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada, el responsable del fichero comunicará al órgano de protección de los datos competente la existencia del fichero, sus características generales y su finalidad, con carácter inmediato anterior a su creación, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
6. Se rigen por su normativa específica la recogida y tratamiento de los datos personales procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por los cuerpos de la Policía del País Vasco, de conformidad con la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, así como las normas reglamentarias dictadas por el Gobierno Vasco en su desarrollo.
7. Se rige por su normativa específica el tratamiento de datos personales que sirva a fines exclusivamente estadísticos y estén amparados en la legislación sobre la función estadística pública.
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Proeli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-47