Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 7 jul 2012
1. Son autoridades públicas en materia de seguridad pública:
a) El Gobierno Vasco, como órgano superior en materia de seguridad, bajo la dirección del lehendakari.
b) El consejero o consejera del departamento competente en seguridad pública.
c) Las personas titulares de órganos del departamento competente en seguridad pública con competencias en materia de seguridad pública.
2. Participan en el sistema de seguridad pública como autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias y en el marco previsto en esta ley:
a) Los Alcaldes, y otros titulares de órganos municipales en el marco de sus competencias.
b) Los Diputados generales de los territorios históricos en el marco de sus competencias.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las autoridades correspondientes seguirán ejerciendo las facultades de Policía especial que les correspondan de acuerdo con la legislación en materia de régimen local, así como la legislación correspondiente a materias tales como tráfico, espectáculos públicos y actividades recreativas, protección civil, y el resto del ordenamiento jurídico.
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Proeli/es-pv/l/2012/06/28/15#art-4