Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 4 nov 2020
Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones: a) Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Cataluña. b) Proponer al Centro de Mediación de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional. c) Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras. d) Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación y velar por que el conjunto de colegiados cumpla las obligaciones de información a los clientes y de fomento y sujeción a la mediación que le imponen las leyes o los códigos deontológicos respectivos. e) Comunicar al Centro de Mediación de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras. f) Colaborar con el Centro de Mediación de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación. g) Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos. h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Cataluña. i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Cataluña. j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia. Téngase en cuenta que esta actualización de la letra d) y referencias efectuada por el y disposición adicional 1.2 de la Ley 9/2020, de 31 de julio Ref. BOE-A-2020-9741 , entra en vigor el 4 de noviembre de 2020, según establece la disposición final 3. Redacción anterior: "Artículo 22. Funciones de los colegios profesionales. Los colegios que integran a los profesionales que hacen mediaciones en el ámbito de la presente ley ejercen las siguientes funciones: a) Gestionar el registro de personas mediadoras que estén colegiadas y comunicar las altas y bajas al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. b) Proponer al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña la persona mediadora cuando las partes se dirijan colegio profesional. c) Llevar a cabo la formación específica y declarar la capacitación de las personas mediadoras. d) Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación. e) Comunicar al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña las medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios abiertos a personas mediadoras. f) Colaborar con el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña en el fomento y difusión de la mediación. g) Introducir, en el ámbito de la formación especializada que lleven a cabo, el estudio de las técnicas de mediación, negociación y resolución alternativa de conflictos. h) Elaborar propuestas y emitir los informes sobre los procedimientos de mediación que le pida el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. i) Elaborar una memoria anual de las actividades del colegio profesional en el ámbito de la mediación, que debe enviarse al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña. j) Llevar a cabo formación de capacitación en materia de violencia en el ámbito familiar, para detectar e identificar situaciones de riesgo, prestando una especial atención a las que afecten a personas en situación de dependencia." Se modifica la letra d) y las referencias indicadas, con efectos de 4 de noviembre de 2020, por el y disposición adicional 1.2 de la Ley 9/2020, de 31 de julio Ref. BOE-A-2020-9741

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eli/es-ct/l/2009/07/22/15#art-22

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