Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De las medidas cautelares
Art. 54
En vigor desde 29 abr 2021
1. Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Competencia, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
2. Las medidas cautelares estarán motivadas, serán proporcionadas, limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el caso de procedimientos referidos a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Red Europea de Competencia de la imposición de dichas medidas cautelares.
Se modifica por el .9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
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Proeli/es/l/2007/07/03/15#art-54