Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª De las medidas cautelares
Art. 54
57 / 102En vigor desde 29 abr 2021
1. Una vez incoado el expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección de Competencia, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
2. Las medidas cautelares estarán motivadas, serán proporcionadas, limitadas temporalmente y dirigidas a asegurar la eficacia de la resolución que en su momento se dicte, sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. En el caso de procedimientos referidos a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Red Europea de Competencia de la imposición de dichas medidas cautelares.
Se modifica por el .9 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ap
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Proeli/es/l/2007/07/03/15#art-54