Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

En vigor desde 29 ene 2007
1. Con el fin de evitar la propagación de plagas o enfermedades, los viveros o aquellas instalaciones destinadas a la producción o comercialización con destino forestal u ornamental quedarán sometidos a control fitosanitario por el departamento competente en materia de medio ambiente. 2. El departamento competente en materia de medio ambiente procederá a la inmovilización y, en su caso, a la destrucción de los productos existentes en dichas instalaciones afectadas por alguna enfermedad o plaga, sin que proceda indemnización alguna.
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eli/es-ar/l/2006/12/28/15#art-97

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