Art. [preambulo]

En vigor desde 4 nov 2001
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.22.ª, texto reformado por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas». Con base en dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón. El artículo 8.3 del citado texto legal regula la creación en el ámbito de la Comunidad Autónoma aragonesa de Colegios Profesionales por segregación de otros de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, que se realizará mediante Ley de Cortes de Aragón, con independencia del cumplimiento de los trámites establecidos en la normativa básica estatal. Por Decreto 893/1972, de 24 de marzo, se creó el Colegio Nacional Sindical de Decoradores, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden del Ministerio de Relaciones Sindicales de 22 de septiembre de 1973. Posteriormente, el Real Decreto 902/1977, de 1 de abril, reguló las facultades profesionales de los Decoradores. La Delegación de Aragón del citado Colegio Nacional ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, concurriendo en tal sentido la petición de la mayoría acreditada de los profesionales interesados, y apreciándose interés público para la creación del Colegio aragonés por cuanto la Comunidad Autónoma debe garantizar, en la medida de sus competencias, el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas en el territorio aragonés, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. El artículo 10.1 de la Ley de Colegios Profesionales de Aragón establece, respecto de la denominación de los Colegios Profesionales, que «deberá responder a la titulación oficial exigida para la incorporación a los mismos o a la de la profesión o actividad profesional ejercida, y no podrá ser coincidente o similar a la de otros Colegios preexistentes ni susceptible de inducir a error en cuanto a los profesionales integrados en ellos». En cuanto a la titulación exigida para la incorporación al Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, se trata del título oficial, en la especialidad de Decoración, regulado por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, o de los declarados equivalentes a éste por el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, o por cualquier otra disposición general que lo regule. En virtud de lo expuesto, y considerando que concurren razones de interés público en la existencia de un Colegio Profesional de Decoradores de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación, por segregación, del referido Colegio.
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eli/es-ar/l/2001/10/03/15#preambulo-pr

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