Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª El régimen general
Art. 202
En vigor desde 23 ene 2002
1. Las infracciones prescriben en los siguientes plazos:
a) Las muy graves a los cinco años.
b) Las graves en un plazo de tres años.
c) Las leves en un año.
2. El plazo de prescripción empezará a contar, en el caso de infracciones referidas a operaciones clandestinas, desde el momento en que se den las condiciones para que puedan ser conocidas por la Administración competente. En el resto de los supuestos, el cómputo del plazo comenzará con la terminación o cese de la operación o actividad urbanística considerada como infracción. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a partir del cese efectivo de la misma. Se considera infracción continuada todas las infracciones reiteradas, que no hayan sido sancionadas, que respondan al mismo tipo y que se produzcan dentro del plazo de prescripción que en cada caso corresponda.
3. La prescripción de la infracción se interrumpe con la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
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Proeli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-202