Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª El régimen general
Art. 199
En vigor desde 15 oct 2002
1. Las infracciones definidas en el artículo anterior podrán sancionarse con:
a) Multa.
b) Inhabilitación para ser adjudicatario de actuaciones edificatorias o rehabilitadoras en sustitución del propietario o desarrollar actividades con relevancia urbanística.
c) Publicidad de la infracción, sanción y medidas de legalización.
d) Decomiso del beneficio.
e) Expropiación de los terrenos, edificaciones, instalaciones o construcciones resultantes de la infracción.
2. Las infracciones anteriormente tipificadas están sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: Multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) Infracciones graves: Multa de 1.000.001 a 25.000.000 de pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multa desde 25.000.000 de pesetas hasta el importe que sea superior de entre los siguientes: 100.000.000 de pesetas o el ciento cincuenta por ciento del valor de las obras, trabajos o instalaciones realizados o, en su caso, del coste de reposición de los bienes y situaciones en su primitivo estado.
3. En el caso de infracciones relacionadas con la ejecución de obras urbanizadoras podrá imponerse, además de la multa que corresponde, la sanción de inhabilitación por un período de hasta tres años para la realización de este tipo de obras.
4. En cualquier caso, la Administración competente deberá ordenar la publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», y en uno de los periódicos de mayor circulación de los de la provincia en la que se haya producido la infracción, la sanción impuesta y las medidas de legalización y restauración del orden territorial y urbanístico. Los gastos derivados de la publicación del acuerdo sancionador serán por cuenta de aquéllos que hayan sido declarados responsables del mismo.
5. En ningún caso la infracción puede suponer un beneficio económico para el infractor. Cuando la suma de la multa impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de bienes y situaciones en su primitivo estado arroje una cifra inferior a dicho beneficio, la diferencia será objeto de decomiso.
6. Sin perjuicio de las medidas señaladas en los apartados anteriores, la Administración actuante podrá expropiar los terrenos con una reducción del veinticinco por ciento de su valor en los supuestos de reincidencia, incumplimiento de la sanción propuesta o insolvencia del responsable o responsables de la infracción, así como de las infracciones referidas a operaciones de reparcelación. En este supuesto sólo podrán ser indemnizadas aquéllas obras útiles y que sean conformes con la ordenación territorial urbanística que resulte aplicable.
La propiedad del suelo pasará a ser de titularidad municipal. En el supuesto de que en la finca existan terceros adquirentes de viviendas, locales o titulares de derechos reales sobre cosa ajena, serán mantenidos en su derecho pero la Administración tendrá derecho de tanteo y retracto sobre dichas viviendas, locales o titulares de derechos, sobre la primera y sucesivas transmisiones que se den sobre dichos inmuebles. Los terrenos, locales y viviendas deberán dedicarse al patrimonio público del suelo para la promoción del alquiler en cualquiera de las modalidades de gestión previstas en la legislación general y específica de régimen jurídico y de contratación.
7. El personal dependiente de la Administración Pública que en el ejercicio de sus funciones realice o colabore en la ejecución de cualquiera de las infracciones a las que se refiere la presente Ley deberá ser sancionado de acuerdo con la legislación disciplinaria que le sea aplicable. La sanción disciplinaria se determinará de acuerdo con los criterios de graduación de la responsabilidad contenidos en la presente Ley.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del apartado 6, por auto del TC de 1 de octubre de 2002. Ref. BOE-A-2002-19918 . Téngase en cuenta que se declara la desestimación del recurso de inconstitucionalidad 1996/2002, por Sentencia del TC 148/2012, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2012-10261 . Se suspende la vigencia y aplicación del apartado 6, desde el 3 de abril de 2002 para las partes en el proceso y desde el 4 de junio de 2002 para los terceros, por providencia del TC de 21 de mayo de 2002 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 1996/2002. Ref. BOE-A-2002-10707 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/12/14/15#art-199