Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
En vigor desde 9 nov 2011
1. De conformidad con la normativa básica, la administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
a) Asamblea General.
b) Consejo de Administración.
c) Comisión de Control.
Adicionalmente, serán órganos de las Cajas de Ahorros el Director o Directora General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y de Obra Social.
2. De conformidad con la normativa básica, los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad financiera de forma indirecta, según lo previsto en el artículo 16 bis de la presente Ley, serán, exclusivamente, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
De acuerdo con la citada normativa, la representación de los intereses colectivos de los impositores, de las corporaciones locales que no tuviesen la condición de entidad fundadora de la Caja y de los trabajadores en los órganos de gobierno de dichas Cajas de Ahorros se establecerá de la siguiente forma:
a) La representación de las Corporaciones Municipales se llevará a cabo sobre la base de aquellas en cuyo término tenga abierta oficina la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolle su actividad financiera.
b) La representación de los grupos de impositores y trabajadores se llevará a cabo sobre la base de los correspondientes colectivos de la entidad bancaria a través de la que la Caja de Ahorros desarrolla su actividad financiera. La representación de los trabajadores en los órganos de gobierno incluirá, asimismo, a los empleados de la Caja de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros determinarán en sus Estatutos el procedimiento que deberá seguirse para atender las anteriores reglas de representación.
La Caja de Ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria a través de la cual realice su actividad teniendo en cuenta la representación de los grupos en su Consejo de Administración.
3. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función social, debiendo reunir, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de esta Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las disposiciones que resulten de aplicación.
Se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad aquellos que, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley.
4. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, las Cajas de Ahorros procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres en sus órganos de gobierno.
A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.
Los Estatutos y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros determinarán los criterios necesarios para atender el cumplimiento del referido criterio de representación.
A los efectos previstos en el presente apartado, se estará a la definición de representación equilibrada establecida en el artículo 3.3 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Se modifica por el art. único.20 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006 Se modifica el apartado 2 por el .3 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-992
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-42