Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 9 nov 2011
1. El Consejo de Administración de cada una de las Cajas de Ahorros que pretendan fusionarse habrá de elaborar y aprobar el proyecto de fusión.
2. El proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes extremos:
a) La denominación, domicilio y datos de inscripción en el Registro Mercantil y en los registros administrativos de todas las entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la misma.
b) La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la entidad resultante de la fusión, que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
c) El proyecto de la escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento, o si se tratara de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos y el Reglamento de la Caja de Ahorros absorbente.
d) La fecha a partir de la cual las operaciones de las entidades que se extingan habrán de considerarse realizadas a efectos contables por cuenta de la entidad a la que traspasan su patrimonio.
e) Los acuerdos relativos a los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión. Estos acuerdos deberán contemplar la incorporación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros absorbidas a los de la absorbente, en los casos en que así se acuerde, o la composición de los órganos de gobierno durante el periodo transitorio, según se trate respectivamente de fusión por absorción o con creación de nueva entidad, en los términos previstos en el artículo 15 de esta Ley.
En el supuesto de que las Cajas que intervengan en una fusión con creación de nueva entidad hayan acordado para los órganos de gobierno de la Caja resultante una composición conforme a lo previsto en los artículos 57.4, 72.3, 76.2 y 82.1, párrafo segundo, de esta Ley, los referidos acuerdos deberán prever los siguientes aspectos:
1.º El número de miembros de los órganos de gobierno.
2.º La proporción en la que los grupos estarán presentes en cada uno de ellos.
3.º El número de miembros que tendrá derecho a designar cada uno de los grupos en cada órgano de gobierno.
4.º Las personas o entidades que tendrán la condición de fundadoras en la entidad resultante.
5.º El número de miembros que tendrá derecho a designar cada una de ellas en los órganos de gobierno.
6.º Cualquier otro pacto de fusión relativo a órganos de gobierno que se tenga por conveniente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
f) Relación nominal de los miembros de cada uno de los órganos de gobierno de la entidad resultante de la fusión, durante el período transitorio a que se refiere el artículo 15 de la presente ley.
g) Relación de oficinas operativas de cada una de las Cajas participante en la fusión, así como el número de empleados de cada entidad.
h) Las posibles consecuencias de la fusión sobre el empleo, así como su eventual impacto de género en los órganos de gobierno y la incidencia, en su caso, en la responsabilidad social de la entidad resultante.
i) Cualquier otro pacto o acuerdo que se considere conveniente y que no esté prohibido por la ley.
j) Composición, régimen de funcionamiento y facultades atribuidas a los órganos o personas que, en su caso, se designen para la coordinación del proceso de fusión.
3. El proyecto de fusión quedará sin efecto si no hubiera sido aprobado por las Asambleas Generales de todas las Cajas de Ahorros participantes en la fusión dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su aprobación por los respectivos Consejos de Administración.
4. En el plazo máximo de siete días a partir de su aprobación, se presentará por cada entidad un ejemplar del proyecto de fusión en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de cada una de las entidades intervinientes para su depósito.
Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.4 de la Ley 6/2011, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18162 Se modifica el apartado 2.e) por el art. único.4 del Decreto-ley 1/2011, de 26 de abril. Ref. BOJA-b-2011-90006 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade el 4 por el art. único.2 del Decreto-ley 2/2009, de 20 de octubre. Ref. BOJA-b-2009-90031
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-12