Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 29 dic 1999
1. El patronato fundacional tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y de la Asamblea General, hasta la constitución de éstos. Durante dicho período no existirá la Comisión de Control.
Se establecerán reglamentariamente normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros que aún no hayan constituido sus órganos de gobierno. Dichas normas deberán observarse sin perjuicio de las que, con carácter general, sean aplicables.
2. Durante los dos primeros años de funcionamiento de las Cajas de Ahorros de nueva creación, a los Consejeros Generales representantes de los impositores y del personal no se les exigirá el requisito de antigüedad referido en los artículos 43.2 y 63.2, respectivamente, de esta Ley.
3. En el primer Consejo de Administración, además de los vocales elegidos, figurarán, con voz y voto, los miembros del patronato fundacional, los cuales cesarán a los dos años desde la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que tras su cese puedan ser elegidos como vocales en los puestos vacantes del Consejo.
4. El Director general o asimilado habrá de ser confirmado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya. La Asamblea General, convocada al efecto, habrá de pronunciarse sobre la ratificación o no del nombramiento.
5. Finalizado el período a que se refiere el apartado 1 de este artículo y aprobada la gestión por la Asamblea General, la Consejería de Economía y Hacienda, previa la correspondiente inspección, dictará resolución acordando que se practique la inscripción definitiva en el Registro de Cajas de Ahorros de Andalucía.
6. Si la Consejería de Economía y Hacienda denegara la inscripción definitiva, se aplicará en cuanto al destino del patrimonio lo establecido en la escritura fundacional o, en su defecto, lo previsto en la normativa vigente para el caso de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros.
7. La inscripción definitiva podrá ser denegada o revocada por las siguientes causas:
a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su función social durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular acreditado en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de ellas, en todo caso será preciso que el incumplimiento conste en resolución motivada.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantías de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
f) Por sanción.
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Proeli/es-an/l/1999/12/16/15#art-10