Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 7 jul 1997
Las instituciones feriales ya constituidas deberán, cuando así proceda, adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
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Proeli/es-md/l/1997/06/25/15#disposicion-transitoria-primera