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Art. Artículo ochenta y seis

Derogado
En vigor desde 12 jun 1985
1. Se extingue el usufructo de viudedad: 1.º Por renuncia explícita que conste en documento público. 2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable. 3.º Suprimido. 4.º Por corromper o abandonar a los hijos. 5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario. 6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge. 2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados. Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .

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