Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Artículo ochenta y seis
DerogadoEn vigor desde 12 jun 1985
1. Se extingue el usufructo de viudedad:
1.º Por renuncia explícita que conste en documento público.
2.º Por nuevo matrimonio, salvo pacto en contrario, o por llevar el cónyuge viudo vida marital estable.
3.º Suprimido.
4.º Por corromper o abandonar a los hijos.
5.º Por incumplir como usufructuario, con negligencia grave o malicia, las obligaciones inherentes al disfrute de la viudedad, salvo lo dispuesto sobre negligencia en la formalización de inventario.
6.º Por no reclamar su derecho durante los veinte años siguientes a la defunción del otro cónyuge.
2. En lo no previsto en este artículo o en el setenta y y ocho se aplicarán los artículos quinientos trece y siguientes del Código Civil. Estos mismos preceptos regirán la extinción del usufructo sobre bienes determinados.
Se modifica el apartado 1 por el art. 21 de la Ley autonómica 3/1985, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-1985-13416 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ochenta-y-seis