Libro LIBRO IITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento dieciséis

Derogado
En vigor desde 1 may 1967
El fallecimiento o la incapacitación del cónyuge viudo no impedirá el cumplimiento de la fiducia por los demás fiduciarios. Las vacantes de éstos se cubrirán conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo veinte.
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eli/es/l/1967/04/08/15#articulo-ciento-dieciseis

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