Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Derechos de las personas usuarias de los perros de asistencia y de sus adiestradores
Art. 19
En vigor desde 17 jul 2023
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares y espacios de titularidad privada, pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate.
2. Quedan sujetos al derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre, o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en ellas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria con el fin de efectuar desplazamientos propios de sus fines.
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Proeli/es-ar/l/2023/03/30/14#art-19