Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 145

En vigor desde 29 jun 2024
1. Corresponde al Consejo Vasco para la Inclusión la realización de las siguientes funciones: a) Emisión de informes preceptivos en los siguientes supuestos: 1.º Anteproyectos de ley en materia de garantía de ingresos e inclusión. 2.º Proyectos de decreto en materia de garantía de ingresos e inclusión. 3.º Plan Vasco de Inclusión y planes generales o sectoriales en materia de garantía de ingresos e inclusión cuyo ámbito de actuación sea la Comunidad Autónoma de Euskadi. b) Asesoramiento y propuesta al Gobierno Vasco de iniciativas sobre cualquier materia relativa al Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión. c) Detección y análisis de las necesidades básicas de las personas en situación o riesgo de exclusión, con el fin de proponer a la Comisión Interinstitucional para la Inclusión las líneas de actuación que deberían desarrollarse para hacerles frente. d) Realización y recepción de sugerencias, información y propuestas de los agentes intervinientes en materia de inclusión. e) Ser informado por el conjunto de las administraciones públicas vascas con responsabilidad en materia de garantía de ingresos e inclusión del seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes generales y sectoriales. f) Emisión de informe preceptivo sobre la propuesta de designación de la persona titular del Órgano de evaluación de las políticas de empleo e inclusión y de las personas que la sustituyan, así como de su cese o remoción en los supuestos contemplados en el artículo 150 de la ley. Téngase en cuenta que la modificación de la letra f) del apartado 1, establecida por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df , entra en vigor el 29 de junio de 2024, según determina su disposición final 5. Redacción anterior: "f) Emisión de informe preceptivo sobre la propuesta de designación de la persona titular del Órgano de Evaluación, Investigación e Innovación en materia de Inclusión y de las personas que la sustituyan, así como de su cese o remoción en los supuestos contemplados en el artículo 150 de la ley." g) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente. 2. En el desarrollo de las funciones deberá tener en cuenta el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo siguiente y, en su caso, motivar el apartamiento de sus recomendaciones. Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 1.2 de la Ley 15/2023, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-899#df Esta modificación tiene efectos desde el 29 de junio de 2024, según establece la disposición final 5.

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eli/es-pv/l/2022/12/22/14#art-145

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