Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 25 ene 2015
Se otorga la siguiente redacción al apartado 3 de la directriz de ordenación general 62, quedando el resto del precepto con la redacción actual: «3. Los proyectos de actuación territorial que se emplacen en terrenos categorizados como suelo rústico de protección agraria, solo podrán ocupar las áreas más degradadas o de menor valor productivo. Además, cuando las actividades que se pretendan implantar en dichos suelos no tengan vinculación con su aprovechamiento agropecuario, los proyectos de actuación territorial que les legitiman deberán asegurar la minimización del impacto sobre el medio rural.»
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eli/es-cn/l/2014/12/26/14#disposicion-adicional-quinta

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