Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 25 ene 2015
Sin perjuicio de las cesiones obligatorias previstas en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, toda reclasificación de suelo rústico a urbanizable deberá conllevar la adscripción a los nuevos sectores de otra superficie rústica de la categoría del artículo 55, letra a), del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, equivalente al doble de la superficie reclasificada con el aprovechamiento establecido en el artículo 16.4 de esta ley. Estos suelos serán delimitados como sistemas generales ambientales vinculados a los nuevos desarrollos urbanísticos y tendrán como finalidad preservar los valores paisajísticos y culturales.
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eli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-18

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