Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
18 / 109En vigor desde 25 ene 2015
Sin perjuicio de las cesiones obligatorias previstas en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, toda reclasificación de suelo rústico a urbanizable deberá conllevar la adscripción a los nuevos sectores de otra superficie rústica de la categoría del artículo 55, letra a), del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, equivalente al doble de la superficie reclasificada con el aprovechamiento establecido en el artículo 16.4 de esta ley. Estos suelos serán delimitados como sistemas generales ambientales vinculados a los nuevos desarrollos urbanísticos y tendrán como finalidad preservar los valores paisajísticos y culturales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2014/12/26/14#art-18