Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 9.ª De la responsabilidad del porteador por pérdida, daños o retraso
Art. 279
En vigor desde 25 sept 2014
La responsabilidad del porteador por la custodia y conservación de las mercancías abarca el período desde que se hace cargo de las mismas en el puerto de origen, hasta que las pone a disposición del destinatario o persona designada por este en el puerto de destino. En caso de que las leyes o reglamentos portuarios impongan forzosamente la intervención de una empresa u organismo en las operaciones de entrega de las mercancías al porteador para su transporte, o de este último al destinatario, el porteador no responderá del período en que las mercancías estén bajo la custodia de tales empresas u organismos.
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Proeli/es/l/2014/07/24/14#art-279