Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Órganos potestativos
Art. 45
En vigor desde 20 ene 2012
1. Los estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos se estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la sociedad cooperativa, determinando su composición, régimen de actuación y competencias, sin que, en ningún caso, se les atribuyan las propias de los órganos regulados en la presente ley.
2. La denominación de estos órganos no deberá inducir a confusión con la de los regulados en esta ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2011/12/23/14#art-45